Resumen: La excepción a esta regla general se produce cuando tales decisiones afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, en cuyo caso la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo.
Resumen: La Sala IV declara la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( IPA) con el cargo de concejal en el Ayuntamiento de Pontevedra en régimen de dedicación exclusiva parcial y retribuida, que determinó su alta en la SS y la pensión de IPA para toda profesión u oficio. Solamente son compatibles con las pensiones de IPA y gran invalidez los trabajos marginales y de poca importancia que no requieran darse de alta, ni cotizar por ellos a la Seguridad Social. El citado cargo de concejal no es residual, ni mínimo ni limitado, lo que excluye que sea compatible con la citada pensión. A la misma conclusión se llega aplicando la legislación sobre incompatibilidades -arts. 1.1, 3.2 y 5 de la Ley 53/1984 - que declara la incompatibilidad del desempeño de un puesto trabajo en el sector público con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El Régimen de Clases Pasivas incluye tres supuestos de «jubilación o retiro»: forzoso, voluntario y por incapacidad permanente. Ello significa que un beneficiario de una pensión de Clases Pasivas de retiro por incapacidad permanente, al tratarse de un supuesto de jubilación o retiro, está incluido en la incompatibilidad establecida por el art. 3.2 de la Ley 53/1984.Dicha norma establece la misma incompatibilidad para «cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio».
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (de quien se vió afectado por un previo despido colectivo adoptado previo acuerdo de la RLT) en función de esta significada circunstancia y por corresponder al empleador seleccionar a los trabajadores afectados; sin que el control judicial pueda extenderse a la valoración de perfiles profesionales, sustituyendo así el legítimo criterio empresarial salvo que se hubiese acreditado fraude, abuso de derecho o discriminación. Desde la condicionante dimensión que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos y partiendo de que resulta incontrovertido el concurso de las causas ETOP que justificaron el despido colectivo (como tampoco el criterio de afectación dirigido a eliminar las duplicidades de determinadas posiciones, tras la implantación de determinados servicios compartidos), considera la Sala (en aplicación de la doctrina constitucional que reseña) la necesidad de extender su control sobre aquellos supuestos en los que pudiera concurrir fraude o abuso de derecho en la fijación de los criterios de selección como acontece en el caso de litis en el que no se ha procedido a la amortización del puesto ocupado por el trabajador sino a su sustitución por otro contratado ad hoc; sin que se haya acreditado que la dirección de los departamentos afectados (tras su unificación) requiriese de unas concretas cualidades, como tampoco que la gestión del demandante fuera deficiente.
Resumen: Despido objetivo:Procedencia. A la vista de los datos económicos aportados por la empresa, consta probado el carácter estructural de la crisis que atravesaba, antes de la pandemia, aunque esta sin duda influyó en su situación crítica. En definitiva, se trataba de una crisis estructural que comenzó antes de la pandemia y que se proyectó hacia el futuro. SSTS 524/2023, de 18 de julio (rcud. 2055/2022); 530/2023, de 19 de julio (rcud. 2092/2022); 736/2023, de 11 de octubre (rcud. 972/2022).
Resumen: La cuestión estriba en determinar si la naturaleza de la reclamación incide en el Derecho Fundamental de la libertad sindical, teniendo en cuenta que todas las cuestiones que surjan en el proceso electoral pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria, considerando que el acuerdo suscrito entre UGT y CCOO al que se adhirió CGT, es eso, un mero acuerdo que no tiene eficacia erga omnes ni implica la promoción de elecciones, no existiendo vulneración del derecho fundamental de libertad sindical del demandante.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido objetivo por causas organizativas y productivas, interpuesta por el trabajador demandante. En el recurso solo se cuestiona la calificación de improcedencia, tampoco se solicita revisión de hechos probados. Como motivos de denuncia jurídica, se plantea en el primero de ellos que la carta de despido incumple los requisitos formales al carecer de hechos suficientes . Motivo que es desestimado por la Sala argumentado que en la misma se expresa no solo la causa sino los motivos en los que la empresa justifica su decisión, pudiendo por ello articular su defensa sin que se le cause indefensión. Como segundo motivo se argumenta que se ha incumplido el requisitos de poner a su disposición la indemnización legal, pues se hizo mediante la entrega de un cheque nominativo, motivo que se desestima pues esta forma de poner a disposición la indemnización es válida y conforme a los hechos probados, fue el trabajador quien la rechazo . Por último y en cuanto a si concurre o no la causa de despido alegada , la Sala comparte el criterio de instancia que concurriría la misma al haberse probado una disminución muy considerable en el " almacén de recambios", que es donde el actor prestaba sus servicios, y que la actividad allí desarrollada la podía hacer un solo trabajador asumiendo con ello el cometido del actor.
Resumen: La Sala afirma que el art 5.1 del RD 67/2010 como regla general dispone que los Delegados de Prevención deben ser designados separadamente y los representantes de los funcionarios los elige la Junta de Personal y los RLT los elige el Comité de Empresa pero también que en el art 5.2 se permite otro sistema si existe un acuerdo previo aprobado por la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales y en virtud de esta excepción, la AEAT y los sindicatos alcanzaron un Acuerdo el 6-11-18, que estableció un sistema de designación conjunta de los Delegados de Prevención por la Junta de Personal y el Comité de Empresa, siempre respetando el número total de delegados a elegir -8 en este caso- y por ello concluye que como el Acuerdo de 2018 es válido y no ha sido impugnado la designación conjunta es legal porque el sistema aplicado respeta el número de delegados establecidos en la ley y la petición de anular la reunión de junio de 2023 carece de fundamento al ajustarse al Acuerdo de 2018.
Resumen: es evidente que al tratarse, en este caso, de una reclamación individual de una trabajadora frente a su empleador, y en atención a los términos en que ha sido formulada, la jurisdicción social es la competente para resolver. Una relación laboral con su empleadora (por más que sea una Administración Pública) no puede plantear sus reclamaciones ante el orden contencioso sin que exista una expresa atribución competencial lo que no es el caso.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por despido formulada por la trabajadora , así como su petición subsidiaria de tener derecho a una indemnización propia del derecho objetivo. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la trabajadora que se desestima. En primer lugar la Sala, compartiendo el criterio de instancia, entiende que no se ha producido un despido sino un cese ajustado a derecho al haberse cubierto la plaza que ocupaba la trabajadora como consecuencia a la resolución de un concurso, pues la demandante venía prestando con un contrato de interinidad por vacante sin que la duración del mismo fuera superior a tres años por lo que no tendría la condición de indefinida no fija. En segundo lugar se plantea si la actora tiene derecho a una indemnización por fin de contrato, lo que se desestima pues la trabajadora ha continuado prestando sus servicios , si bien es cierto que con otro contrato, no se habría producido una ruptura en la unidad esencial del vinculo.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de una trabajadora frente a su empleadora, la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, en pretensión sobre extinción del contrato decidido por la empleadora por la cobertura de la vacante interinamente ocupada por la trabajadora. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante, que denuncia la infracción de los arts. 53.1.a y 4, 15.3 y 52 ET. La Sala razona: a) que no es exigible en tales casos la tramitación de la extinción como un despido objetivo, según ha determinado la jurisprudencia; b) que no tiene derecho a la indemnización pretendida, de 20 días de salario por año de servicio, ya que, en el caso, se produjo una causa lícita de extinción (la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo ocupado interinamente de un contrato temporal válido (interinidad por vacante, ex art. 4.1 RD 2720/1998, de 18 de diciembre) que no quedó desnaturalizado por transcurso del plazo de 3 años previsto en el art. 70 EBEP (33) (supuestos de duración inusual e injustificadamente larga), sin que en tal caso se genere derecho a la indemnización prevista en el art. 49.1 c) ET (34) y sin que dicha exclusión indemnizatoria sea contraria a derecho, tal y como ya tiene declarado la jurisprudencia del TS con base en la del TJUE. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.